Instituciones de Tecnología Financiera (FinTech)

En marzo de 2018 se publicó la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (Ley Fintech), la cual tiene por objeto regular los servicios financieros que prestan las Instituciones de Tecnología Financiera (ITFs), así como su organización, operación y funcionamiento y los servicios financieros sujetos a alguna normatividad especial que sean ofrecidos o realizados por medios innovadores. La Ley Fintech, contempla cuatro figuras conocidas como:

Las Instituciones de Financiamiento Colectivo (IFCs) podrán realizar actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin de que entre ellas se otorguen financiamientos mediante alguna de las Operaciones señaladas a continuación, realizadas de manera habitual y profesional, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital.

      1. Financiamiento colectivo de deuda, con el fin de que los inversionistas otorguen préstamos, créditos, mutuos o cualquier otro financiamiento causante de un pasivo directo o contingente a los solicitantes;
      2. Financiamientos colectivos de capital, con el fin de que los inversionistas compren o adquieran títulos representativos del capital social de personas morales que actúen como solicitantes, y 
      3. Financiamiento colectivo de copropiedad o regalías, con el fin de que los inversionistas y solicitantes celebren entre ellos asociaciones en participación o cualquier otro tipo de convenio por el cual el inversionista adquiera una parte alícuota  o participación en un bien presente o futuro o en los ingresos, utilidades, regalías o pérdidas que se obtengan de la realización de una o más actividades o de los proyectos de un solicitante.

Las operaciones descritas anteriormente se denominarán en moneda nacional. Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar las referidas operaciones en moneda extranjera o con activos virtuales, en los casos y sujetos a los términos y condiciones que el Banco de México establezca mediante disposiciones de carácter general.

Los títulos que ofrezcan a través de estas instituciones no podrán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV).

Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar aquellas actividades para facilitar la venta o adquisición de derechos o títulos intercambiados que documenten las operaciones descritas en los numerales anteriores.

Además las instituciones de financiamiento colectivo podrán actuar como mandatarias o comisiones de sus clientes para la realización de las actividades relacionas con las operaciones, entre otros, para temas operativos, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) mediante disposiciones de carácter general.

Las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico (IFPEs) otorgan servicios al público de manera habitual y profesional, consistentes en la emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico, por medio de los actos que a continuación se señalan, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital:

      1. Abrir y llevar una o más cuentas de fondos de pago electrónico por cada Cliente, en las que se realicen registros de abonos equivalentes a la cantidad de fondos de pago electrónico emitidos contra la recepción de una cantidad de dinero, en moneda nacional o extranjera, o de activos virtuales determinados;
      2. Realizar transferencias de fondos de pago electrónico entre sus Clientes mediante los respectivos abonos y cargos en las correspondientes cuentas a que se refiere la fracción anterior;
      3. Realizar transferencias de determinadas cantidades de dinero en moneda nacional o, sujeto a la previa autorización del Banco de México, en moneda extranjera o de activos virtuales, mediante los respectivos abonos y cargos en las correspondientes cuentas a que se refiere la fracción I anterior, entre sus Clientes y aquellos de otra institución de fondos de pago electrónico, así como cuentahabientes o usuarios de otras Entidades Financieras o de entidades extranjeras facultadas para realizar Operaciones similares a las que se refiere esta sección;
      4. Entregar una cantidad de dinero o activos virtuales equivalente a la misma cantidad de fondos de pago electrónico en una cuenta de fondos de pago electrónico, mediante el respectivo cargo en dicha cuenta, y
      5. Mantener actualizado el registro de cuentas a que se refiere la primera fracción, así como modificarlo en relación con el ingreso, transferencia y retiro de fondos de pago electrónico, de acuerdo con lo señalado en los numerales anteriores, según corresponda.

Las instituciones de fondos de pago electrónico, además de las operaciones y actividades antes descritas, pueden realizar otras actividades establecidas en el Artículo 25 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.

Las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las Instituciones de Tecnología Financiera, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, deberán obtener autorización para que mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera o por otra ley financiera.

¨Para la operación de Modelos Novedosos, las Autoridades Financieras según su ámbito de competencia, de manera discrecional, previa revisión del cumplimiento de los criterios y condiciones que se establece en la multicitada Ley, podrá otorgar o negar. con la debida fundamentación y motivación, una autorización temporal condicionada a las sociedades interesadas en prestar servicios financieros a través de estos Modelos. Dicha autorización deberá tener una duración acorde a los servicios que se pretenden prestar y no podrá ser mayor a dos años.

Las Autoridades Financieras podrán autorizar discrecionalmente, con la debida fundamentación y motivación, a las Entidades Financieras, Instituciones de Tecnología Financiera o demás personas sujetas a su supervisión, llevar a cabo temporalmente operaciones o actividades de su objeto social a través de Modelos Novedosos cuando en su realización se requiera de excepciones o condicionantes a lo contenido en las disposiciones de carácter general aplicables, emitidas por las propias Autoridades.

Para efectos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.

Con base al comunicado número 039 emitido por el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores advierten sobre riesgos de utilizar activos virtuales con fecha 28 de junio de 2021, destaca que:

    1. Los activos virtuales no constituyen una moneda de curso legal en México ni tampoco son divisas bajo el marco legal vigente.
    2. Las autoridades financieras reiteran las advertencias emitidas en 2014, 2017 y 2019 sobre los riesgos inherentes a la utilización de los denominados «activos virtuales» como medio de cambio, como depósitos de valor o como otra forma de inversión.
    3. Las instituciones financieras del país no están autorizadas a realizar y ofrecer al público operaciones con activos virtuales, tales como Bitcoin, Ehter, XRP y otros con el fin de mantener una sana distancia entre estos y el sistema financiero. Quienes emitan u ofrezcan dichos instrumentos serán responsables por las infracciones a la normativa que ello ocasione y quedarán sujetos a las sanciones aplicables.
    4. En México no se ha autorizado la oferta del servicio de manejo de saldos denominados en pesos o divisas derivados la captación de recursos a través de depósitos del público en general, a través de esquemas tecnológicos relacionados con cadenas de bloques o registros distribuidos, denominados “monedas estables” (en inglés, stablecoins).
    5. Las instituciones financieras que realicen y ofrezcan operaciones con los denominados “activos virtuales” sin una autorización incurrirían en infracciones a la normativa y serán sujetos a las sanciones aplicables.

      Ingrese aquí para leer el comunicado completo.

Las Entidades Financieras, los transmisores de dinero, las Sociedades de Información Crediticia, las Cámaras de Compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, las Instituciones de Tecnología Financiera y las sociedades autorizadas para operar como Modelos Novedosos estarán obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizada que posibiliten la conectividad edad y acceso de otras interfaces desarrolladas o administradas por los mismos sujetos y terceros especializados en tecnologías de la información, con el fin de compartir los datos e información siguiente:

    1. Datos financieros abiertos: son aquellos generados por las entidades mencionadas en el primer párrafo que no contienen información confidencial, tales como información de productos y servicios que ofrecen al público general, la ubicación de sus oficinas y sucursales, cajeros automáticos u otros puntos de acceso a sus productos y servicios, entre otros y según sea aplicable;
    2. Datos agregados: son los relativos a cualquier tipo de información estadística relacionada con operaciones realizadas por o a través de las entidades mencionadas en el primer, sin contener un nivel de desagregación tal que puedan identificarse los datos personales o transacciones de una persona. Solamente tendrán acceso a los datos agregados las personas que cuenten con los mecanismos de autenticación que establezcan las Comisiones Supervisoras, o el Banco de México para el caso de las Cámaras de Compensación y Sociedades de Información Crediticia a que se refiere el primer párrafo, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan, y
    3. Datos transaccionales: son aquellos relacionados con el uso de un producto o servicio, incluyendo cuentas de depósito, créditos y medios de disposición contratados a nombre de los clientes de las entidades mencionadas en el primer, entre otra información relacionada con las transacciones que los clientes hayan realizado o intentado realizar en su Infraestructura Tecnológica. Estos datos, en su carácter de datos personales de los clientes, solo podrán compartirse con la previa autorización expresa de éstos.
 

La información mencionada en el numeral anterior solo podrá ser utilizada para los fines estrictamente autorizados por el cliente. Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo deberán de interrumpir el acceso de información tan pronto el titular retire su consentimiento, existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de sus clientes o el tercero incumpla con los términos y condiciones que se hayan pactado para el intercambio de información. Dicha interrupción deberá ser notificada en un periodo no mayor a dos horas a partir de su detección a las Comisiones Supervisoras o al Banco de México, según corresponda y dichas autoridades en el ámbito de su competencia podrán ordenar el restablecimiento del acceso a la información, en los casos en que se determine que la interrupción fuera injustificada, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.

El intercambio de datos e información que podrán compartirse en términos de este artículo estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las Sociedades de Información Crediticia y las Cámaras de Compensación, en las cuales podrán establecerse los estándares necesarios para la interoperabilidad de interfaces de programación de aplicaciones; el diseño, desarrollo, mantenimiento y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información, la información considerada crítica para el buen funcionamiento de las aplicaciones que requieran el uso de estas interfaces, así como los mecanismos por medio de los cuales se obtendrá el consentimiento del cliente.

Para el acceso de la información a través de interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas por parte de las personas mencionadas en este artículo se requerirá autorización previa de las Comisiones Supervisoras o del Banco de México para el caso de las Sociedades de Información Crediticia y las Cámaras de Compensación. Las autorizaciones que se otorguen conforme a este artículo, permitirán a quien las obtenga, acceder a las interfaces disponibles del tipo de entidad del que se solicite acceso.

La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, deberá autorizar las contraprestaciones que cobren las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo con motivo del intercambio de datos e información, las cuales deberán ser equitativas y transparentes a todos los individuos involucrados a fin de que en ningún caso constituyan barreras de entrada, formales, regulatorias, económicas o prácticas.

Estas instituciones son autorizadas, reguladas y supervisadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México (Banxico) y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), buscando que las ITFs cuenten con un buen funcionamiento; seguridad de la información; protección de los intereses del público, y Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo.