Disposiciones de caracter general a que se refiere el articulo 95 bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Credito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el articulo 81-A del mismo ordenamiento

Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que los Centros Cambiarios están obligados a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales los Centros Cambiarios deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus usuarios, relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen sus accionistas, propietarios o dueños, miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

Los Centros Cambiarios estarán obligados a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus usuarios, salvo que se establezca lo contrario.